DGI

Resolución General N° 3905/1994

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de Promoción Industrial. Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones. Supresión de franquicia. Artículo 45 del Decreto N° 435/90. Otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal. Requisitos, formalidades y demás condiciones.

Fecha de emisión: 18/11/1994

B.O.: 25/11/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el artículo 45 del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990, por el cual se dispusiera dejar sin efecto la liberación del débito fiscal del impuesto al valor agregado -en las condiciones allí establecidas- otorgada al amparo de los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que, posteriormente el Decreto N° 1033 del 31 de mayo de 1991, a través de su artículo 7°, previó para el supuesto antes mencionado, el otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal, fijando determinadas limitaciones respecto del monto al que podrán ascender, las que se vieron complementadas con las dispuestas en el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto N° 2054 del 10 de noviembre de 1992, cuyo Título III - artículos 17 a 19 -, reglamenta el procedimiento en cuestión, estableciendo su artículo 19 , la administración por parte de la Dirección General Impositiva, del sistema de cuenta corriente computarizada a instrumentarse para la utilización de tales certificados.

Que, finalmente, el artículo 14 de la Resolución N° 1280/92 (M.E y O y S.P) otorgó facultades a este Organismo para reglamentar los aspectos conducentes a la fijación del monto de los mencionados certificados - correspondientes al I.V.A. Compras - razón por la cual resulta procedente establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones para que puedan materializarse tanto la solicitud de los mismos como su posterior acreditación por el importe que se les reconozca.

Que el sistema de cuenta corriente computarizada que administrará esta Dirección General , integrado por las distintas etapas abarcativas tanto del análisis previo de la documentación a presentar por los interesados, necesaria para el otorgamiento de los certificados como del control posterior al reconocimiento de los mismos en lo que se refiere a su manejo mediante las respectivas imputaciones, deberá instrumentarse desde el de diciembre del año en curso - artículo 19 del Decreto N° 2054/92 - , fecha a partir de la cual los beneficios del sistema acompañarán los elementos pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 19 del Decreto N° 2054/92 y por el artículo 14 de la Resolución N° 1280/92 (M.E y O y S.P).

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

RESUELVE:

Artículo 1° - Las empresas que hubieran sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el artículo 45 del Decreto N° 435/90 -regímenes de promoción de las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones-, podrán solicitar el otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal a que alude el artículo 17 del Decreto N° 2054/92, de acuerdo con los requisitos, formalidades y demás condiciones que por la presente resolución general se establecen.


Artículo 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, los interesados deberán informar las compras por ellos realizadas -estinadas a proyectos industriales promovidos con beneficio de liberación del monto del débito fiscal del impuesto al valor agregado- de materias primas o semielaboradas efectuadas a sus proveedores nacionales.

Dicha información se referirá a los hechos imponibles -cuyo impuesto se hubiere facturado por parte de los proveedores en la forma establecida en el artículo 17 del Decreto N° 2054/92- que se hubieran perfeccionado durante el período comprendido entre el 1° de abril de 1990 y el 30 de noviembre de 1992, ambas fechas inclusive, e incluirá el monto de dicho impuesto abonado a los proveedores; las operaciones correspondientes a los aludidos hechos imponibles se discriminarán por día y por mes -con indicación del impuesto al valor agregado que debió ingresarse como consecuencia de la supresión de la franquicia- y por cada proveedor con el que se operó en el aludido lapso.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior se cumplimentará mediante la utilización de soportes magnéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general y cuya presentación se regirá por las disposiciones de la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando la información a suministrar -por cada mes- no supere la cantidad máxima de VEINTINUEVE (29) renglones, por cada uno de los proveedores, se podrá optar para el cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente artículo, por la presentación de un ejemplar del formulario de declaración jurada N° 605, por cada proveedor con el que operó mensualmente la beneficiaria.


Texto vigente según Resolución General Nº 4212/1996 DGI

ARTICULO 3° - Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán presentar, en todos los casos, junto con los soportes magnéticos o los formularios de declaración jurada N° 605, según corresponda:

1. El formulario de declaración jurada N° 606, en el que informarán por cada ejercicio comercial -mes por mes- los datos referidos al impuesto facturado, correspondientes a los hechos imponibles mencionados en el artículo anterior, como consecuencia de la supresión de la franquicia a que se refiere el artículo 1°. Los importes de las respectivas operaciones se actualizarán en el formulario de declaración jurada antes citado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Resolución N° 1280/92 (M.E. y O. y S.P.), teniendo en cuenta los coeficientes respectivos que integran la Resolución General N° 3346.

2. El formulario de declaración jurada N° 607 en el que se determinará -conforme a la metodología prevista en el mismo- el importe máximo de los Certificados de Crédito Fiscal que, por tal concepto ("IVA - Compras"), otorgará este Organismo, de encontrarse efectivamente cancelado dicho crédito fiscal, en coincidencia con la información suministrada mediante los soportes magnéticos respectivos o, en su caso, los formularios de declaración jurada Nros. 605 y el formulario de declaración jurada N° 606.

3. Fotocopia de la norma particular que les concedió los beneficios.

4. Cuadro del costo fiscal teórico del impuesto al valor agregado del beneficiario -Anexo VI de la Resolución N° 773/77 (S.E.D.I.)-, certificado por la respectiva Autoridad de Aplicación.

5. Constancia de la fecha de puesta en marcha extendida por la respectiva Autoridad de Aplicación.

6.Constancia del acto de notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Resolución General N° 3.838, considerando presentada la totalidad de la documentación requerida por dicha resolución general -incluida la que el juez administrativo pudiera haber solicitado-, con excepción de las empresas no alcanzadas oportunamente por los Capítulos IV y V de la Ley N° 23.697.

7. De tratarse de empresas no alcanzadas oportunamente por los Capítulos IV y V de la Ley N° 23.697, constancias de haber presentado el formulario M.E. -Empadronamiento de Proyectos Industriales Promovidos- Decreto N° 311/89 y el formulario SSFP1 - Decreto N° 1355/90.

La presentación de la documentación originaria que se deba cumplimentar según lo previsto en los puntos anteriores, podrá reemplazarse adjuntándose fotocopia de la misma debidamente autenticada por escribano público.


Artículo 4° - Los comprobantes que acrediten el período fiscal en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponible de las compras mencionadas en el artículo 2°, las facturas respectivas si el hecho imponible no se hubiera configurado con su emisión y las constancias de los pagos que respalden el ingreso del impuesto facturado, todos ellos vinculados a la información que se suministre mediante los soportes magnéticos o, en su caso, los formularios de declaración jurada Nros. 605 deberán encontrarse en forma permanente a disposición del personal fiscalizador del Organismo, sin necesidad de requerimiento formal previo.


Artículo 5° - Las empresas que hubieran optado por desvincularse del Sistema Nacional de Promoción Industrial, de conformidad con las disposiciones del Título II del Decreto N° 2054/92, no podrán solicitar el otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal a que se refiere la presente, en virtud de lo establecido en el artículo 13, inciso f), del decreto antes citado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, dichas responsables deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos y formalidades exigidos en la presente en las condiciones previstas, dejándose constancia en el margen superior de los formularios de declaración jurada que se presenten de conformidad con esta resolución general, de la expresión: "EMPRESA DESVINCULADA - TITULO II - DECRETO N° 2054/92".

En el caso de que los titulares de proyectos promovidos a los que se les hubiesen otorgado los Certificados de Crédito Fiscal de acuerdo con lo indicado en el artículo 8°, ejercieran en adelante la opción de desvinculación antes mencionada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución N° 1434/92 (M.E. y O. y S.P.) y las normas que al efecto establezca este Organismo, no podrán imputar, en ningún caso, dichos Certificados -total o parcialmente- contra el monto a que se refiere el artículo 13, inciso f) -primer párrafo-, del Decreto N° 2054/92.


Artículo 6° - Las empresas a que se refiere el artículo 1° de esta resolución general, cuyas operaciones sujetas al impuesto al valor agregado, no se hubieran ajustado -total o parcialmente- a la derogación dispuesta por el artículo 45 del Decreto N° 435/90, no estarán alcanzadas por el presente régimen.


Artículo 7° - La presentación de la totalidad de los elementos establecidos en esta resolución general deberá cumplimentarse en forma conjunta a partir del día 1° de diciembre de 1994, inclusive, ante la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios.

Sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir la documentación adicional que considere necesaria a los fines de evaluar la procedencia del otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazo que al efecto fije el juez administrativo, este último ordenará el archivo de las actuaciones, sin más trámite, el que tendrá los efectos de un rechazo tácito de lo solicitado.

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas por la presente, en la forma establecida en la misma, impedirá el otorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones sancionatorias vigentes.


Texto vigente según Resolución General Nº 4212/1996 DGI

ARTICULO 8° - Este Organismo comunicará mediante acto debidamente fundado, la aceptación o el rechazo de la procedencia de los Bonos de Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal requeridos por el beneficiario y, en el primer supuesto, la fecha a partir de la cual resulte viable la imputación de los importes respectivos, a través de la cuenta corriente computarizada habilitada al efecto.

El monto a reintegrar por los ejercicios comerciales cerrados desde el 1/4/91 hasta el 30/3/92, ambas fechas inclusive, se devolverá en Bonos de Consolidación de Deudas por el importe de los débitos fiscales devengados antes del 1/4/91, ponderado por el coeficiente de mérito, hasta el monto determinado conforme a la metodología prevista en el punto 2. del artículo 3° de la presente. El importe restante hasta completar este último monto, si existiere, se acreditará en la cuenta corriente computarizada."


Textos Relacionados:


Artículo 9° - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 605, 606 y 607 y las especificaciones técnicas y diseños de registros del Anexo que forma parte integrante de esta resolución general.


Artículo 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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